Así lo determinaron lo miembros de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un caso donde una alumna que estaba practicando Handball en un colegio sufrió una grave lesión en los ligamentos de su rodilla. Los padres de la menor iniciaron demanda por daños y perjuicios.
En opinión de los magistrados "El art. 1117 del Cód. Civil prevé como único eximente de responsabilidad el caso fortuito, definido por el art. 514 del mismo cuerpo legal como “aquel que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. No contempla la liberación de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero, como las normas básicas referidas a responsabilidad objetiva – art. 1113 CC.”.
Sin embargo opinaron que en el caso “No existe otra causa posible que no fuera el caso fortuito, como lo decidiera la “A-quo”, pues se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz y tempestiva por parte de la demandada, no pudiéndose atribuir un incumplimiento al deber tácito de seguridad asumido, ni se probó deficiencias en la guarda o asistencia, ya que la existencia de más profesores en el lugar de los hechos tampoco hubieran evitado su ocurrencia.”
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