En
un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la
indemnización emergente del contrato, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial juzgó que el plazo de prescripción de un año establecido en el
artículo 58 de la Ley 17.418 de Seguros no podría considerarse ampliado a tres
años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, puesto que la
primera era una norma específica que debía prevalecer sobre la general.
En la causa "Rilo Fandiño Manuel c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario", el actor apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción que había opuesto la contraria.
En su apelación, el recurrente se agravió porque se rechazó la aplicación del plazo trienal establecido por la Ley 24.240, señalando que en virtud del texto nuevo del artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor no existiría duda en cuanto a que dicha ley tendría preeminencia sobre las otras leyes generales y especiales.
Según argumentó la apelante, no podría discutirse que existió una relación de consumo, por lo que debería aplicarse el plazo contemplado en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que tendría preeminencia por encima del plazo especial del artículo 58 de la Ley d e Seguros.
Los magistrados que componen la Sala A entendieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”.
Los camaristas explicaron en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240 que “la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “en materia de prescripción, la Ley N° 17.41 8 de Seguros, en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año”, en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su art. 50, prevé que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años””.
“Planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”, expusieron los jueces en el fallo del 15 de noviembre de 2012.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418, denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240, conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo”.
En ese marco, la mencionada Sala juzgó que “la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior”, por lo que “el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros no podría considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”, confirmando de esta manera la resolución apelada.
En la causa "Rilo Fandiño Manuel c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario", el actor apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción que había opuesto la contraria.
En su apelación, el recurrente se agravió porque se rechazó la aplicación del plazo trienal establecido por la Ley 24.240, señalando que en virtud del texto nuevo del artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor no existiría duda en cuanto a que dicha ley tendría preeminencia sobre las otras leyes generales y especiales.
Según argumentó la apelante, no podría discutirse que existió una relación de consumo, por lo que debería aplicarse el plazo contemplado en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que tendría preeminencia por encima del plazo especial del artículo 58 de la Ley d e Seguros.
Los magistrados que componen la Sala A entendieron que “versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio”.
Los camaristas explicaron en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240 que “la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “en materia de prescripción, la Ley N° 17.41 8 de Seguros, en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año”, en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su art. 50, prevé que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años””.
“Planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra”, expusieron los jueces en el fallo del 15 de noviembre de 2012.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “resulta incuestionable que la ley N° 17.418, denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240, conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo”.
En ese marco, la mencionada Sala juzgó que “la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior”, por lo que “el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros no podría considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general”, confirmando de esta manera la resolución apelada.