domingo, 29 de julio de 2012

IN ITINERE ES OTRA COSA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia desestimó la pretensión del actor de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad civil genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta como secuela de un accidente in itinere, ocurrido en la vía pública cuando se encontraba en tránsito hacia su hogar. En el caso de la aseguradora, explicó que en la demanda no se expuso en concreto cuál sería la omisión que se le imputa para que nazca la responsabilidad en el marco del artículo 1074 del Código Civil.
II.- Efectivamente, ese tipo de accidentes no resultan del riesgo o vicio de cosas de las que el empleador es dueño o guardián, ni de hechos de un dependiente, ni de hechos propios, cometidos con dolo o culpa. Se trata de una atribución legal de responsabilidad en el ámbito preciso de las leyes especiales tarifadas de accidentes de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557), que ponen a cargo del empleador las consecuencias de típicos accidentes de tránsito, por haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento y el hogar del trabajador, y que han pasado a formar parte del repertorio de los cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo y sólo en su contexto podría ser juzgado el denunciado por el actor.
El accionante al demandar endilgó a la aseguradora el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 4º y 31 de la Ley 24.557 y del decreto 170/96, pues, argumentó que no tomó los recaudos que exigía el peligroso lugar donde prestaba tareas, consistente en el traslado del personal a través de vehículos propios o de terceros, que hubieren evitado la ocurrencia del siniestro, lo que tornaría operativa la responsabilidad en el marco del artículo 1074 del Código Civil. Dicho razonamiento, que conduce a responsabilizar por el resultado dañoso a quien pudo evitarlo cumpliendo su deber de seguridad y protección, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 del Código Civil. Resulta evidente que la ART no puso ninguna de las condiciones del iter causal, ya que, como tercero respecto de la relación de trabajo, no era deudor de seguridad y carecía de imperium, con relación al empleador asegurado, para imponerle coercitivamente esas conductas. Si bien la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de que un trabajador sufra un daño, debe acreditarse que la inobservancia de los deberes a cargo de las aseguradoras guarden respecto al evento dañoso, un nexo adecuado de causalidad, con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, fallos CSJN “Galván” y “Torillo”), en contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil. Desde esta perspectiva, considero que en la especie no se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis.
A mayor abundamiento, no se debe confundir la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido, sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo. Es oportuno remitir a los irrebatibles argumentos expuestos por los doctores Lorenzetti y Fayt en el precedente “Soria, José Luis v. R.A.Y.C.E.S. S.A.” (en ese caso, sentenciando el 10.04.07., la Corte no fijó doctrina interpretativa de la Constitución Nacional: en un caso regido por el derecho común, anuló una sentencia de segunda instancia por arbitrariedad y las consideraciones doctrinarias del dictamen al que adhirió son obiter dicta). En síntesis, la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al contratar el seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de responsabilidad diseñados por el Código Civil, con la concurrencia de los elementos de la relación de responsabilidad: ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación legal, presupuestos que no se perfilan en la especie.
III.- La disconformidad del perito contador respecto de la regulación de sus honorarios es atendible. Consecuentemente, en relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación deberán ser fijados en $ 1500.- (artículos 38 Ley 18345, 13 Ley 24.432). Las restantes regulaciones son razonables y no deben ser revisadas.
IV.- Por las razones expuestas, citas legales y argumentos propios de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, propongo se la confirme en lo principal que decide y fue materia de agravios; se regulen los honorarios del perito contador en $ 1500; se impongan las costas de alzada a la parte actora; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios;
II) Regular los honorarios al perito contador en $ 1500.-;
III) Imponer las costas de alzada a la parte actora;
IV) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI SECRETARIA

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